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OPINION

Mitología del Decreto de Necesidad y Urgencia

El Congreso cuenta con la facultad de anular el mega DNU de Javier Milei si considera que hubo un abuso por parte del Presidente

Por  Miguel Nathan Licht

Javier Milei emitió un mega decreto que es cuestionado por varios sectores

En el contexto de la función presidencial y la distinción entre legislación presidencial y reglamento administrativo, es importante observar la evolución de las atribuciones del Presidente de la Nación en Argentina. La Constitución de 1853 establecía que el Poder Ejecutivo podía complementar las leyes sin necesidad de autorización del Congreso.

Esto implicaba que la normativa presidencial tenía una naturaleza jurídica diferente de la competencia reglamentaria de los órganos administrativos inferiores y entes descentralizados. Sin embargo, tras la reforma constitucional de 1994, se otorgaron al Ejecutivo nuevas competencias normativas exclusivas. Además de los decretos ejecutivos (DE), que son complementos necesarios o convenientes de las leyes y están sujetos a un régimen jurídico especial, el Presidente adquirió la facultad de emitir otras normas con su exclusiva autoridad.

<b>I. El DNU no es un reglamento</b>
Al respecto, resulta importante destacar que la legislación presidencial no puede considerarse como parte de la función administrativa. La actividad legislativa, como la emisión de decretos de necesidad y urgencia (DNU), decretos delegados y otros, no es estrictamente igual a la creación de leyes por parte del Congreso ni a la elaboración de reglamentos administrativos. Además, ciertos actos presidenciales, como el nombramiento de magistrados judiciales, el indulto y conmutación de penas, la prórroga de sesiones del Congreso o la declaración de guerra y represalias, no encajan precisamente en la función administrativa ni legislativa, sino que son atribuciones propias de la función de jefatura o conducción suprema del Presidente de la Nación.

 En contraste, los reglamentos administrativos son actos generales emitidos por órganos administrativos con efectos jurídicos sobre terceros que complementan o integran la ley sin modificar su espíritu. A diferencia de la legislación presidencial, los reglamentos administrativos no pueden modificar o derogar la ley y deben seguir el procedimiento establecido por la ley, incluida la Ley de Procedimientos Administrativos. El incumplimiento de estos requisitos puede resultar en la nulidad absoluta e insalvable del reglamento.

El Poder Ejecutivo, al apelar al DNU, despliega una medida dotada de una naturaleza legislativa. Por lo tanto, el DNU queda sometido, a menos que se establezca lo contrario, al conjunto de normas legales que rigen las disposiciones legislativas. Esta reflexión resulta de importancia al escudriñar el marco jurídico que los regula y pasa desapercibido para gran parte de la opinión jurídica . En ese sentido, resulta fundamental tener en cuenta, en consecuencia, que un DNU no constituye un acto administrativo de alcance general que esté sujeto a los requisitos formales prescritos en el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

 
El Poder Ejecutivo es el único órgano que, por excepción, puede emitir disposiciones de naturaleza legislativa. No puede hacerlo en ningún caso el Poder Judicial. Absorto miro los que propician cuestionamientos a la constitucionalidad del DNU en abstracto y por fuera de la exigencia de una controversia que involucre a los sujetos directamente afectados.

<b>II. El DNU no requiere expresión de motivos. Sus razones son intrínsecas a sus disposiciones</b>
En esta línea, a modo de ilustración, se reconoce que, al promulgar una ley, no es imperativo proporcionar una exposición detallada de los motivos que fundamentaron su aprobación. Esta apreciación adquiere gran relevancia cuando se contempla la posibilidad de una revisión judicial, puesto que sería inadmisible cuestionar los fundamentos relacionados con una situación que no está obligada a ser desvelada. Al respecto, existe una confusión generalizada en orden a que el DNU debe tratar una medida de emergencia y que las acciones deben ser adecuadas y necesarias para sofocar ese estadio.

En ese sentido, el DNU lo que permite al Presidente es emitir una disposición con rango de ley. Aunque el principio fundamental de nuestro sistema institucional es que las cuestiones de sustancia deben ser reguladas mediante leyes, sin embargo, la Constitución, en el párrafo 1 del artículo 99, inciso 3, nos presenta que el Poder Ejecutivo "participa en la formación de las leyes de acuerdo con la Constitución, las promulga y hace que se publiquen".

De acuerdo con lo señalado, es importante destacar que existen dos tipos de participación legislativa que la Constitución otorga al Presidente de la Nación. La primera es una participación ordinaria o común, en la que el Presidente tiene la facultad de proponer un proyecto de ley al Congreso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución. Esta facultad es discrecional y queda a la circunscripción del Presidente decidir si la ejerce o no.

(InfobaE)